Urheberrechtsgesetz Panamá
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

LEGISLACIÓN NACIONAL - PANAMÁ

http://www.sice.oas.org/int_prop/nat_leg/Panama/L15a.asp


Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos - Ley No. 15

ASEMBLEA LEGISLATIVA
LEY No. 15
(De 8 de agosto de 1994)

"Por la cual se aprueba la Ley sobre el Derecho de Autor y Derechos Conexos y se dictan otras disposiciones". 1


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:

TÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley se inspiran en el bienestar social y el interés público, y protegen los derechos de los autores sobre sus obras literarias, didácticas, científicas o artísticas, cualquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino.

Los derechos reconocidos son independientes de la propiedad del objeto material en el cual éste incorporada la obra y no están sujetos al cumplimiento de ninguna formalidad. Los beneficios de los derechos que emanan de la presente ley requerirán prueba de la titularidad.

Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere la presente Ley. Toda acción que tienda a reclamar los beneficios del derecho de autor tendrá efectos hacia el futuro.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, las expresiones que siguen tendrán el siguiente significado:

1. Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual.

2. Autoridad competente: Es la Dirección General de Derecho de Autor 2, a menos que la Ley indique expresamente otra cosa.

3. Artista, intérprete o ejecutante: Persona que represente, cante, lea, recite, interprete o ejecute en cualquier forma una obra.

4. Comunicación pública: Acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público, por cualquier medio o procedimiento, según lo establece la presente necesario y conducente para que la obra se ponga al alcance del público constituye comunicación.

5. Copia: Todo ejemplar de la obra, contenido en cualquier tipo de soporte material como resultado de un acto de reproducción.

6. Derechohabiente: Persona natural o jurídica a quien se transmiten derechos reconocidos en la presente Ley.

7. Distribución al público: Es la puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma.

8. Divulgación: Hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento.

9. Editor: Persona natural o jurídica que mediante contrato con el autor o su derechohabiente, se obliga a asegurar la publicación y difusión de la obra por su propia cuenta.

10. Emisión: Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para la recepción del público.

11. Expresiones del folclór: Son las producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presumen nacionales o de sus comunidades étnicas, y se transmiten de generación en generación y reflejan las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad.

12. Fijación: Incorporación de signos, sonidos o imágenes sobre una base material que permita su percepción, reproducción o comunicación.

13. Fonograma: Es toda fijación exclusivamente de los sonidos de una representación ejecución, o de otros sonidos. Las grabaciones gramofónicas y magnetofónicas son copias de fonogramas.

14. Obra: Creación intelectual original, de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

15. Obra anónima: Es la obra en la que no se menciona la identidad del autor, por su propia voluntad.

16. Obra audiovisual: Es toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin autorización incorporada, destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.

17. Obra de arte aplicado: Es la creación artística con funciones utilitarias o que está incorporada en un artículo útil, ya se trate de una obra de artesanía o producida en escala industrial.

18. Obra individual: Es la obra creada por una (1) persona natural.

19. Obra inédita: Es la que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes.

20. Obra en colaboración: Es la obra creada en forma conjunta e interdependiente por dos (2) o más personas naturales.

21. Obra colectiva: Es la obra creada por varios autores, bajo la responsabilidad de una (1) persona natural o jurídica que la publica con su propio nombre, y en la cual, por la cantidad de las contribuciones de los autores participantes o por el carácter indirecto de las contribuciones, se fusionan en la totalidad de la obra, de modo que resulta imposible identificar los diversos aportes de los autores participantes que intervienen en su creación.

22. Obra derivada: Es aquélla basada en otra obra ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria y de la respectiva autorización, cuya originalidad radica en la adaptación o transformación de la obra preexistente, o en los elementos creativos de su traducción a un idioma distinto.

23. Obra originaria: Es la obra premigeniamente creada.

24. Obra plástica o de bellas artes: Es aquélla cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla.

25. Obra radiofónica: Es la obra creada especialmente para su transmisión por radio o televisión.

26. Obra seudónima: Es aquélla en que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica. No se considera obra seudónima aquélla en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad civil del autor.

27. Organismo de radiodifusión: Ente de radio o televisión que transmite programas al público.

28. Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa del ordenador.

29. Productor de fonogramas: Es la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.

30. Programa de ordenador: Conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, planes o cualquier otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador, un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.

31. Publicación: Es la producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

32. Reproducción: Fijación de la obra en un medio que permita su comunicación para la obtención de copias de toda o parte de ella.

33. Reproducción reprográfica: Realización de copias en facsímil, de ejemplares originales o copias de una obra por medios distintos de la impresión, como la fotografía.

34. Titularidad: Es la calidad del titular de los derechos reconocidos por la presente Ley.

35. Titularidad originaria: La que surge por el acto de la creación de una obra.

36. Titularidad derivada: La que surge por circunstancias distintas al acto de la creación, sea por mandato o presunción legal, sea por cesión mediante acto entre vivos o por transmisión mortis causa.

37. Usos lícitos: Son los que no interfieren con la explotación normal de las obras ni causan perjuicio a los intereses legítimos del autor, según lo dispuesto en el Título V.

38. Uso personal: Es la reproducción u otra forma de utilización de la obra de otra persona en un solo ejemplar, exclusivamente para el uso individual, en casos como la investigación y el esparcimiento personal.

39. Videograma: Es la fijación audiovisual incorporada en casetes, discos u otros soportes materiales.


TÍTULO II
Sujetos

Artículo 3. El autor es el titular originario de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra, reconocidos por la presente Ley.

Se presume autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique.

Cuando la obra se divulgue en forma anónima o con seudónimo, el ejercicio de los derechos corresponderá a la persona natural o jurídica que la divulgue con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad.

Artículo 4. Los coautores de una obra creada en colaboración serán conjuntamente los titulares originarios de los derechos morales y patrimoniales sobre la obra.

Sin embargo, cuando la participación de cada coautor pertenezca a un género distinto, cada uno de ellos podrá, salvo pacto en contrario, explotar separadamente su contribución personal, siempre que no perjudique la explotación de la obra en colaboración.

Artículo 5. En la obra colectiva se presume, salvo pacto en contrario, que los autores han cedido, en forma ilimitada y exclusiva, la titularidad de los derechos patrimoniales a la persona natural o jurídica que la publique con su propio nombre, quien igualmente queda facultada para ejercer los derechos morales sobre la obra.

Artículo 6. En las obras creadas para una persona natural o jurídica, en cumplimiento de un contrato de trabajo o en ejercicio de una función pública, el autor es el titular originario de los derechos morales y patrimoniales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido cedidos al empleador o al ente de Derecho Público, según sea el caso, en la medida necesaria según sus actividades habituales en la época de creación de la obra, lo que implica, igualmente, la autorización para divulgar la obra y ejercer los derechos morales en cuanto sea necesario para la explotación de la obra.

TÍTULO III
Objeto

Artículo 7. El objeto del Derecho de Autor es la obra como resultado de la creación intelectual. 

Se consideran comprendidas entre las obras protegidas por la ley, especialmente las siguientes: las obras expresadas por escrito, incluidos los programas de ordenador, las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras consistentes en palabras expresadas oralmente; las composiciones musicales, con o sin letra, las obras dramáticas y dramático-musicales, las obras coreográficas, pantomímicas, las obras audiovisuales, cualquiera sea el soporte material o procedimiento empleado; las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo o la fotografía; las obras de bellas artes, incluidas las pinturas, dibujos, esculturas, grabados y litografías; las obras de arquitectura, las obras de arte aplicado, las ilustraciones, mapas, planos, bosquejos y obras relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias; y, en fin, toda producción literaria, artística, didáctica o científica susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.

Artículo 8. Sin perjuicio de los derechos sobre la obra originaria, son también objeto de protección las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de obras de expresiones del folclór, así como también las antologías o complicaciones de obras diversas y las bases de datos que, por la selección o disposición de las materias, constituyen creaciones personales.

Artículo 9.

La protección reconocida en la presente Ley no alcanzará a los textos de las leyes, decretos, reglamentos oficiales, tratados públicos, decisiones judiciales y demás actos oficiales; ni a las expresiones genéricas del folclór, noticias del día, ni a los simples hechos y datos.


TÍTULO IV
Disposiciones Especiales para Ciertas Obras

CAPÍTULO I
Obras Audiovisuales

Artículo 10. Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra audiovisual, hecha en colaboración:

1. El director o realizador.
2. El autor del argumento.
3. El autor de la adaptación.
4. El autor del guión y diálogos.
5. El autor de la música especialmente compuesta para la obra.
6. El autor de los dibujos, si se tratare de diseños animados.

Cuando lo obra audiovisual ha sido tomada de una obra preexistente, todavía protegida, el autor de la obra originaria queda equiparado a los autores de la obra nueva.

Artículo 11. Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones, ni de los que pueda ejercer el productor de conformidad con la presente Ley.

Artículo 12. Si uno de los coautores se niega a terminar su colaboración, o se encuentra impedido de hacerlo por fuerza mayor, no podrá oponerse a que se utilice la parte ya realizada de su contribución con el fin de terminar la obra, sin que ello impida que con respecto de esta colaboración tenga la calidad de autor y goce de los derechos que de ella se deriven.

Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de la obra que constituye su colaboración personal, para explotarla en un género diferente y dentro de los límites establecidos en el último párrafo del Artículo 4.

Artículo 13. Se considerará terminada la obra audiovisual cuando haya sido establecida la versión definitiva, copia matriz u original, de acuerdo con lo pactado entre el director y el productor.

Artículo 14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 105, se presume, salvo prueba en contrario, que es productor de la obra audiovisual la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra.

Artículo 15. Salvo pacto en contrario, el contrato entre los autores de la obra audiovisual y el productor implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste, de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, así como la autorización para decidir acerca de su divulgación.

Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede, salvo estipulación en contrario, ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra audiovisual, en la medida en que ello sea necesario para su explotación.

Artículo 16. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo serán de aplicación en lo pertinente a las obras radiofónicas.


CAPÍTULO II
Programas de Ordenador

Artículo 17. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 107, se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del programa de ordenador la persona que aparezca indicada como tal en la obra, de la manera acostumbrada.

Artículo 18. Salvo pacto en contrario, el contrato entre los autores del programa de ordenador y el productor implica la cesión limitada y exclusiva, a favor de éste, de los derechos patrimoniales reconocidos en la presente Ley, así como la autorización para decidir sobre la divulgación y para ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida que ello sea necesario para la explotación de la obra.


CAPÍTULO III
Obras de Arquitectura

Artículo 19. El autor de la obra de diseño de arquitectura o diseñador no puede oponerse a las modificaciones que se hicieren necesarias durante la construcción de la obra o con posterioridad, pero el autor de la obra de arquitectura debe ser consultado sobre las modificaciones que se hicieren necesarios durante la construcción o con posterioridad a ella y tendrá preferencia para el estudio y realización de ésta.

En cualquier caso, si las modificaciones se realizaren sin el consentimiento del diseñador, éste podrá repudiar la paternidad de la obra modificada y quedará vedado el propietario, para invocar en lo futuro el nombre del autor del proyecto original, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en la presente Ley.


CAPÍTULO IV
Obras Plásticas

Artículo 20. Salvo pacto en contrario, el contrato de enajenación del objeto material que contiene una obra de bellas artes, confiere al adquirente el derecho de exponer públicamente la obra, sea a título gratuito u oneroso.

Artículo 21. En caso de reventa de obras plásticas, en subasta pública o por intermedio de un negociante profesional de obras de arte, el autor y sus herederos o legatarios, por el tiempo a que se refiere el Artículo 42, goza del derecho inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un mínimo del dos por ciento (2%) del precio de reventa.

El derecho de participación consagrado en el presente artículo, será recaudado y distribuido por la entidad de gestión colectiva.

Artículo 22. El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte, de sus derechohabientes. Sin embargo, será libre la publicación del retrato o busto cuando se relacione con fines científicos o culturales, en general, o cuando se relacione con hechos o acontecimientos públicos o de interés público.


CAPÍTULO V
Artículos Periodísticos

Artículo 23. Salvo pacto en contrario, la cesión de artículos para periódicos, revistas u otros medios de comunicación social, sólo confiere el editor o propietario de la publicación el derecho de insertarlo por una (1) vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales del cedente.

Artículo 24. Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor o su seudónimo, el cesionario no puede modificarlo. Si el editor o propietario del medio de comunicación lo modifica sin el consentimiento del cedente, éste puede pedir la inserción íntegra y fiel del artículo cedido, sin perjuicio del derecho a reclamar indemnización.

Cuando el artículo cedido deba aparecer sin la firma del autor, el editor o propietario del medio de comunicación puede hacerle modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento del cedente.

Artículo 25. Lo establecido en el presente capítulo se aplicará, en forma análoga, a los dibujos, chistes, gráficos, fotografías y demás obras susceptibles de ser publicadas en periódicos, revistas u otros medios de comunicación social.


TÍTULO V
Contenido

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 26. El autor de una obra tiene, por el solo hecho de la creación, la titularidad originaria del derecho sobre la obra, que comprende a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la presente Ley.

Los derechos indicados son independientes de la propiedad del soporte material que contiene la obra, de manera que la enajenación de dicho soporte no implica ninguna cesión de derechos en favor del adquirente, salvo disposición expresa de la Ley.

Artículo 27. El derecho de autor sobre las traducciones y demás obras derivadas, puede existir aun cuando las obras originarias nos estén ya protegidas, pero no entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas creaciones originales, de manera que el autor de la obra derivada no puede oponerse a que otros traduzcan, adopten, modifiquen o compendien las nuevas obras, siempre que sean trabajos originales distintos del suyo.

Artículo 28. No puede emplearse sin el consentimiento del autor el título de una obra que individualice efectivamente a ésta, para identificar otra obra del mismo género, cuando exista peligro de confusión entre ambas.


CAPÍTULO II
Derechos Morales

Artículo 29. Los derechos morales reconocidos por la presente Ley son inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.

Con la muerte del autor, los derechos morales a que se refieren los Artículos 31, 32, 33, 34 y concordantes, serán ejercidos por sus herederos durante el tiempo a que se refiere el Artículo 42, salvo disposición testamentaria en contrario.

Los derechos morales sobre las obras colectivas, las creadas por contrato de trabajo o en ejercicio de una función pública, las audiovisuales y los programas de ordenador, podrán ser ejercidos, según los casos, por quien las publique con su nombre, por el empleador o por el ente público, o por el respectivo productor, en la medida indicada en los Artículos 5, 6 y 18 de la presente Ley.

Artículo 30. Corresponden al autor los siguientes derechos morales:

1. El derecho de divulgación.
2. El derecho de paternidad.
3. El derecho de integridad.
4. El derecho de acceso.
5. El derecho de revocar la cesión o de retiro de la obra del comercio.

Artículo 31. Corresponde exclusivamente al autor la facultad de resolver sobre la divulgación total o parcial de la obra y, en su caso, el modo de hacer dicha divulgación.

Nadie puede dar a conocer, sin el consentimiento de su autor, el contenido esencial de la obra antes de que él lo haya hecho o la obra se haya divulgado.

Artículo 32. El autor tiene el derecho de ser reconocido como tal, determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes, y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su nombre, con seudónimo o signo, o en forma anónima.

Artículo 33. El autor tiene el derecho de prohibir al adquirente del objeto material de la obra toda deformación, modificación o alteración de la misma que pueda poner en peligro el decoro de la obra o su reputación como autor.

Artículo 34. El autor puede exigir al propietario del ejemplar único de la obra el acceso a éste, en la forma que mejor convenga a los intereses de ambos, con el objeto de ejercer sus demás derechos morales o patrimoniales reconocidos en la presente Ley.

Artículo 35. El autor, aun después de la divulgación de la obra, tiene frente al cesionario de sus derechos, el derecho de revocar la cesión y exigir el retiro de la obra del comercio; pero no puede ejercer este derecho sin previa indemnización de los daños y perjuicios que con ello le cause.

Continúa con CAPÍTULO III Derechos Patrimoniales



1 Texto íntegro publicado en la Gaceta Oficial Nº 22.598 de 10 de agosto de 1994.
2 La denominación actual de Dirección Nacional de Derecho de Autor se adoptó de conformidad con el numeral 19 del Artículo 17-A de la Ley 47 de 24 de septiembre de 1946, Orgánica de Educación, adicionado mediante el Artículo 23 de la Ley 34 de 6 de julio de 1995.